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COMPATIBILIDAD DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO CON LA REALIZACIÓN DE TRABAJO POR CUENTA AJENA EN EXPLOTACIONES AGRARIAS.

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INSTRUCCIONES PROVISIONALES PARA LA APLICACIÓN, EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO, DEL REAL DECRETO-LEY 13 / 2020, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE EMPLEO AGRARIO

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 8 de abril de 2020 el Real Decreto ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, que entra en vigor el 9 de abril de 2020. Dicho Real Decreto ley establece y regula determinadas medidas que afectan a la protección por desempleo, por lo que, para facilitar y homogeneizar su aplicación se dictan las siguientes

INSTRUCCIONES

PRIMERA. COMPATIBILIDAD DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO CON LA REALIZACIÓN DE TRABAJO POR CUENTA AJENA EN EXPLOTACIONES AGRARIAS.

A fin de garantizar la actividad agraria, se establece la posibilidad de que quienes tengan su domicilio próximo a los lugares donde ha de realizarse el trabajo, compatibilicen la protección por desempleo con la realización de cualquier tipo de trabajo por cuenta ajena, en explotaciones agrarias, en virtud de contrato de trabajo temporal cuya firma y finalización estén comprendidas entre el 9 de abrilde 2020 y el 30 de junio de 2020.

De acuerdo con lo establecido en su artículo 3:

Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe al amparo de las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo establecidas en el presente real decreto-ley serán compatibles:
a) Con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 deenero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el quese regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas enel artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.(…)
Añade los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

En su artículo 5.5 del Real Decreto ley 13/2020, dispone:
El Servicio Público de Empleo Estatal reanudará de oficio las prestaciones por desempleo que se hubiesen visto suspendidas por los procesos automáticos de intercambio de información previstos con las bases de datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social y con la base de datos de contratos del Sistema Nacional de Empleo, cuando se trate de contratos celebrados de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley.

En el caso de perceptores de prestaciones por desempleo de trabajadores agrarios a los que sea de aplicación el sistema unificado de pago, no se tendrán en cuenta las jornadas reales trabajadas en estas contrataciones, a los efectos de determinar la cuantía y los días de derecho consumidos.

En consecuencia:
1. Cualquier trabajo temporal por cuenta ajena, sea a jornada completa o a tiempo parcial, realizado a partir del día 9 de abril y hasta el día 30 de junio de 2020 en explotaciones agrarias es compatible con:

 las prestación por desempleo de nivel contributivo, incluso aunque su beneficiario la esté compatibilizando con el trabajo por cuenta propia en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto deltrabajo autónomo, Los subsidios por desempleo regulados en el Título III del TRLGSS -subsidiopor agotamiento de la prestación contributiva, por acreditar situación legal de desempleo y cotizaciones insuficientes para acceder a la prestación contributiva, de emigrantes retornados, para liberados de prisión, por revisión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y de trabajadores mayores de 52 años – incluso aunque el beneficiario de cualquiera de estos subsidios por ser mayor de 52 años, lo esté compatibilizando con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en virtud de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la
Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

 El subsidio agrario regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero;

 La renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril

 La Renta Activa de Inserción

 El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la Disposición adicional vigésima séptima del TRLGSS.

 La prestación por cese de actividad, salvo si dicha prestación se ha reconocido en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impactoeconómico y social del COVID-19.

2. Tanto la prestación contributiva, como los subsidios regulados en el Título III del TRLGSS podrán compatibilizarse con el trabajo por cuenta ajena en explotaciones agrarias antes señalado, aunque además:
 Se estén compatibilizando con el trabajo por cuenta ajena en virtud del Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo previsto en la disposición transitoria
sexta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,  Se estén compatibilizando con trabajos de colaboración social  Su beneficiario se encuentre en desempleo parcial por trabajar a tiempo parcial o por haber visto reducida su jornada ordinaria diaria de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que tenga reconocida la prestación extraordinaria regulada en los apartados 1 y 3 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
 Su beneficiario se encuentre en desempleo temporal por haber visto suspendido su contrato de trabajo, excepto si se le hubiera reconocido la prestación regulada en los apartados 1 y 3 o en el apartado 6 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 como consecuencia del Covid-19 - prestación por desempleo por verse afectado por un ERTE de suspensión de contrato como consecuencia del COVID- 19 o protección por ser fijo discontinuo o realizar trabajos fijos y periódicos que serepiten en fechas ciertas, con derecho a su reposición).

3. La compatibilidad establecida en este Real Decreto ley implica:
- que los beneficiarios de las prestaciones citadas continuarán percibiéndolas íntegramente con independencia de la jornada de trabajo que realicen en la explotación agraria, y del salario que perciban por el mismo. Por ello, en casode que dichas prestaciones se vieran suspendidas por cruces con TGSS o con la base de datos de contratos, se procederá a su reanudación de oficio, en un proceso centralizado, a partir de la información sobre contratos realizados al amparo del Real Decreto-ley 13/2020 de que disponga el Servicio Público de Empleo Estatal.
- que las retribuciones salariales obtenidas como consecuencia de dicho trabajo no serán computadas en ningún caso, siendo indiferente que las perciba el solicitante, beneficiario o perceptor o cualquier miembro de su unidad familiar. Nose computarán:
 ni a los efectos de determinar si quienes los realizan cumplen el requisito de carencia de rentas exigido para ser beneficiario de la prestación de nivel contributivo o asistencial de que se trate  ni a los efectos de determinar si el solicitante o beneficiario delsubsidio cumple el requisito de tener responsabilidades familiares, ode carencia de rentas de la unidad familiar.
- que, a los efectos de abonar el subsidio SEASS, la Renta Agraria o las prestaciones agrarias y los días de derecho consumidos, los días trabajados en virtud del contrato temporal en las explotaciones agrarias entre los días 9 de abril y 30 de junio de 2020 se entenderán como días no trabajados, por lo que no computarán como jornadas reales.

SEGUNDA. MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y EL ISM COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.
Desde el día 9 de abril, hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de dicho organismo, que se publicará en el B.O.E, se mantendrá la vigencia de la medida prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 13/2020, de 7 de abril, conforme a la cual el SEPE y el ISM pueden resolver de forma provisional las solicitudes de prestaciones por desempleo presentadas por los ciudadanos, de acuerdo con lo siguiente:

a) En el supuesto de que la persona interesada careciera de certificado electrónico o clave permanente, podrá formalizar su solicitud provisional de acceso a la protección por desempleo a través del “Formulario de pre-solicitud
individual de prestaciones por desempleo”, disponible en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal y en su sede electrónica, o en la sedeelectrónica de la Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Cuando se formalice la solicitud provisional por esta vía, se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora, a través de los medios ya establecidos para verificar la identidad mediante el acceso al Sistema SVDIR, que pone en práctica la Verificación y la Consulta de los Datos de Identidad, regulado en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, y la Verificación de Datos de Residencia, regulado en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril; así como la Consulta de Datos Padronales (SECOPA) utilizando el marco SILCOIWEB de las aplicaciones corporativas del Servicio Público de Empleo Estatal y otros medios similares.
c) La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas.

d) En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.
e) En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar la documentación exigida u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá aportar documentos o
pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, que acrediten la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o la revisión del derecho a las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que desaparezcan las restricciones provocadas por el estado de alarma.
f) Cuando el interesado no dispusiera de los documentos alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera obtenerlos, podrá presentar una
declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentosacreditativos de los hechos o datos alegados.
g) De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones correspondientes, y dictará laresolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
h) Los expedientes reconocidos a través de este procedimiento se identificarán con el código de situación de control 6, para su seguimiento posterior.
2. En el caso de los formularios remitidos con anterioridad al 9 de abril de 2020, se podrá proceder al reconocimiento del derecho si la información contenida en el formulario resulta coincidente con la que obre en las bases de datos del SEPE.
Con posterioridad se procederá a confirmar la voluntad del interesado de solicitar protección por desempleo. La constatación se podrá realizar por medios telefónicos, con una llamada telefónica desde la unidad RATEL en la que quede registrada la identidad del usuario, o requiriendo la presentación de la solicitud firmada. En este último caso, será admisible la aportación de la solicitud de forma presencial, una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, o la aportación por correo electrónico del formulario de solicitud firmado o, de no ser posible la firma, acompañado de los datos que permitan verificar la identidad de la persona solicitante a través de las consultas de interoperabilidad.
Estos expedientes se identificarán con el código de situación de control 6, para su seguimiento posterior.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina, respectivamente, revisarán las resoluciones provisionales de reconocimiento o de revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio.
Si, como resultado de la revisión efectuada, se comprueba que la prestación no ha sido reconocida en los términos establecidos en la ley, se iniciará el procedimiento de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas o, en su caso, se procederá al abono de la prestación que corresponda.

Madrid, 13 de abril de 2020

El Director General del SEPE

Gerardo Gutiérrez Ardoy