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CONTROL HORARIO DEL TIEMPO DE TRABAJO EN EL CAMPO.

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Desde el día 12 de mayo hay que poner en marcha el registro de jornada diaria. ASAJA ha solicitado una reunión con el Ministerio, al objeto de adaptar esta situación a nuestro sector dada sus especificidades. Según la Secretaría de Estado de Empleo, en el desarrollo reglamentario habrá unas excepciones que se recogerán, pero mientras tanto, hay que tener un registro de la jornada diaria del trabajador por si hubiera una inspección.

Desde ASAJA hemos elaborado un modelo que puede servir de referencia, para la casuística que se puede presentar en las explotaciones de nuestros asociados. Los asociados a ASAJA pueden solicitar el modelo de control horario llamando al 968284188.

Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Sección 2.ª Trabajo en el campo

Artículo 5. Tiempo de trabajo y descanso en las labores agrícolas, forestales y pecuarias.

1. La distribución y modalidades de cómputo de la jornada de trabajo en las labores agrícolas, forestales y pecuarias serán las establecidas en los convenios colectivos o, en su defecto, las determinadas por la costumbre local, salvo en lo que resulte incompatible de estas últimas con las peculiaridades y la organización del trabajo en la explotación.
2. En las labores agrícolas, cuando las circunstancias estacionales determinen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o períodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas semanales, sin que la jornada diaria pueda exceder de doce horas de trabajo efectivo.
Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35 de dicha Ley.

3. Los trabajadores a que se refieren los apartados anteriores deberán disfrutar de un mínimo de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá acumularse por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley citada, o separarse respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Artículo 24. Limitaciones de jornada en el trabajo en el campo.

En aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo.
En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiendo por tales las que se realicen en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo.
En los convenios colectivos se podrá acordar la determinación de tales faenas en zonas concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de este Real Decreto.

Ante la entrada en vigor el próximo 12 de mayo, de la obligatoriedad del Registro horario de los trabajadores ( RD-Ley 8/2019 ), hay que tener en cuenta las especiales características del trabajo en el campo. En la última reunión mantenida por representantes de ASAJA con la Secretaria de Estado de Empleo, en relación con la regulación del registro horario de los trabajadores agrarios, la respuesta es, que harán un desarrollo reglamentario del RD-Ley de aplicación, en el que recogerán situaciones especiales y excepciones para el sector agrario. Mientras tanto, es preciso que se recojan en un libro de registro, el horario de entrada y salida, los registros horarios de los trabajadores.

RD-Ley 8/2019 de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral

Artículo 10. Registro de jornada.El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/12/pdfs/BOE-A-2019-3481.pdf