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MEDIDAS OBLIGATORIAS Y PROHIBICIONES PARA EXPLOTACIONES AGRARIAS EN EL ENTORNO DEL MAR MENOR

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La información que a continuación facilitamos, está incluida en los borradores a los que hemos tenido acceso desde ASAJA Murcia y tras las el periodo de negociación y las alegaciones que hemos presentado, adelantamos las medidas de aplicación, así como el régimen de infracciones y sanciones, que entrarán en vigor en breve, a través de la publicación de una norma con rango legal del Gobierno Regional.

Estas medidas urgentes, tienen por objeto la adopción de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad de las actividades en el entorno del Mar Menor y la protección de sus recursos naturales, mediante la eliminación o reducción de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contenercontaminantes perjudiciales para la recuperación de su estado ecológico.

La disposición que se va a publicar será de a la laguna costera del Mar Menor, así como a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco,Fuente Álamo, Cartagena, la Unión y Murcia que forman parte de la cuenca hidrográfica del Campo de Cartagena vertiente al Mar Menor.

El artículo 4 establece la Obligación de implantación de estructuras vegetales de barrera y conservación.

1. Las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 que incluyan tierras de cultivo,deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención yregulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nitratos y protección frente a laerosión del suelo.Estas consistirán en estructuras de barrera, localizadas tanto en la zona perimetral comoen el interior de las tierras de cultivo, así como agrupaciones de arbolado en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de lasestructuras y elementos mencionados en este artículo.
2. El Anexo II fija las normas técnicas que deben seguirse para el establecimiento de las estructuras vegetales mencionadas.

Normas de aplicación a las Zonas 1 y 2
Artículo 5. Laboreo del suelo y erosión.
Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente, para detener los graves problemas de erosión, pérdida de estructura y fertilidad del suelo, y posibles afecciones al Mar Menor.
Quedando exentas de la aplicación de estas actuaciones las plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no cultivo.

Artículo 6. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo terrestre.

1. En las Zonas 1 y 2, se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizantes en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (100 metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar). En consecuencia, no es posible en dicha zona la existencia de cultivos, excepto los leñosos ya implantados, que no podrán ser renovados.

2. Esta franja se considera especialmente idónea para la implantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7. Prohibición de apilamiento temporal de estiércol.

Se prohíbe en las Zonas 1 y 2 el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por periodos de más de 24 horas.

Artículo 8. Cumplimiento obligatorio del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
En todas las zonas delimitadas en estas medidas urgentes, el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tendrá carácter obligatorio.

Artículo 9. Aplicación obligatoria del programa de actuación.

El programa de actuación aprobado para las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia, será de aplicación obligatoria en todas las Zonas delimitadas en estas medidas urgentes, aunque el terreno no se encuentre incluido en ninguna zona vulnerable.

Artículo 10. Recogida de agua de los invernaderos.

1. Se establecerán estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, para evitar su escorrentía, considerando las lluvias esperadas para un periodo de retorno de 50 años.
2. Quedan excluidas de esta obligación las explotaciones que posean una superficie total de invernaderos inferior a 0´5 ha.

Artículo 11. Cultivos abandonados.
1. Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes (como la mosca blanca y trips), una vez finalizado el periodo de recolección y la vida útil del cultivo, los restos de cultivo existentes se eliminarán en el plazo máximo de 7 días. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado.

Artículo 18. Infracciones.
1. Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones administrativas muy graves:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender de la actividad agraria, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
3. Constituyen infracciones administrativas graves los siguientes incumplimientos de obligaciones, cuando se cometan en explotaciones situadas en las zonas para las que resultan exigibles:
a) No implantar las estructuras vegetales de barrera y conservación previstas en esta norma, o hacerlo de manera insuficiente o defectuosa.
b) Realizar operaciones de cultivo a favor de pendiente o sin seguir las curvas de nivel, según la orografía del terreno.
c) Abonar en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre.
d) Apilar estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por más de 24 horas.

e) Carecer de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, adecuadas para evitar su escorrentía.
f) Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de estas medidas urgentes.
g) Transformar las explotaciones agrícolas en las Zonas 1 y 2 sin contar con el certificado de no afección a la Red Natura 2000, cuando sea exigible; o incumplir las condiciones establecidas en el mismo.
4. Constituyen infracciones administrativas leves:
a) No eliminar en los plazos establecidos los restos de cultivo existentes, una vez finalizado el periodo de recolección y la vida útil.
b) Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de estas medidas urgentes, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.
5. Los incumplimientos del programa de actuación por aquellas explotaciones a las que les resulta de aplicación obligatoria, se sancionarán según lo previsto en la Disposición adicional segunda, aunque no estén situadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia.

Artículo 19. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:
a) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.000euros.
b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.
c) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.
2. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves cometidas en explotaciones situadas en las zonas 1 y 2, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad
agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo
incumplimiento determina la sanción.
4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida
por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.