968 28 41 88

EL 20 DE OCTUBRE FINALIZA EL PLAZO PARA DISPONER DE OPERADOR AGROAMBIENTAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE PROTECCIÓN DEL MAR MENOR.

Se encuentra usted aquí

Están exentas de la obligación de disponer de un operador agroambiental aquellas explotaciones agrícolas que tengan una dimensión inferior 0,5 ha en regadío y 5,0 ha en secano.

El artículo 46 de La Ley n.º 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, determina que las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta Ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

La Orden de 13 de abril de 2022, de la Consejería de Agua,Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente regula los Operadores Agroambientales.

Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto la regulación de los operadores agroambientales, estableciendo el régimen aplicable, ámbito de actuación y responsabilidad, titulación exigible, formación mínima y medidas de
apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales, así como las explotaciones exentas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y
protección del Mar Menor.

Artículo 2. Régimen aplicable.

Para el asesoramiento al titular de la explotación agrícola, el operador agroambiental deberá tener en cuenta la totalidad del marco normativo que le sea de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de actuación y responsabilidad.

1. El operador agroambiental será responsable del asesoramiento al titular de la explotación agrícola para que éste cumpla adecuadamente las medidas de ordenación y gestión agrícola del capítulo V y las medidas de la sección 1.ª
del capítulo VI, relativas a la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo con valor fertilizante, establecidas en la Ley 3/2020, de 27 de julio o en el programa de actuación aplicable, y en su caso para elaborar por sí mismo la
documentación o información que el titular de la explotación agrícola deba aportar o presentar ante la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en virtud de su relación laboral, mercantil o profesional.

2. El operador agroambiental deberá de comunicar de manera fehaciente al titular de la explotación agrícola, los incumplimientos detectados en relación a las medidas que le son exigibles de acuerdo con la Ley 3/2020, de 27 de julio y el
Programa de Actuación que sea de aplicación.

3. Para hacer frente a las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, los operadores agroambientales deberán suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.000 euros.

Artículo 4. Funciones.

1. El asesoramiento y, en su caso, elaboración de la información o documentación que deba aportarse o presentarse, comprenderá la puesta en conocimiento al titular de la explotación agrícola del cumplimiento de las medidas
exigibles.

2. En el ejercicio de dichas funciones, el operador agroambiental deberá actuar con absoluta imparcialidad, absteniéndose de divulgar cualquier información o dato personal obtenido en el transcurso de su actividad de
asesoramiento.

Artículo 9. Procedimiento para la autorización de Operador Agroambiental.

1. La obtención de la autorización como operador agroambiental exigirá la presentación de la solicitud correspondiente a través de la sede electrónica de la CARM procedimiento nº 3694, acompañada de la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, correspondiendo al Director General competente en materia control de la contaminación por nitratos el dictado de la Resolución, por la que se otorgue o deniegue la autorización
solicitada.

2. Dictada la resolución que habilite para el ejercicio de la función se expedirá un carnet que lo acredite.

3. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

4. La validez de la autorización otorgada será por un plazo de dos años, renovándose de oficio, siempre y cuando se asista a las acciones formativas
continuas y de actualización que se establezcan.

5. El Director General competente en materia control de la contaminación por nitratos, podrá revocar la autorización como operador agroambiental a solicitud del interesado, causando baja en el registro.

Artículo 10. Registro de Operadores Agroambientales.

La Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos establecerá un registro que contendrá los operadores agroambientales autorizados. Dicho registro tendrá carácter público.

Artículo 11. Explotaciones exentas.

Quedarán exentas de la obligación de disponer de un operador agroambiental aquellas explotaciones agrícolas que tengan una dimensión inferior 0,5 ha en regadío y 5,0 ha en secano.

Disposición transitoria segunda. Plazo para disponer de Operador Agroambiental.

Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, para que los titulares de explotaciones agrarias dispongan de operador agroambiental.

Consulte la Orden completa BORM: https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2022/numero/1846/pdf?id=802190